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AECPRA informa la Resolución del Juzgado que llega la quiebra con continuad de la empresa OCA SRL

AUTOS Y VISTOS:
I.- De la continuación de la empresa:
Habiendo la sindicatura presentado, aunque deficientemente, el informe que dispone el art. 190 de la L.C.Q., corresponde proceder conforme lo normado por el art. 191 de la misma ley.
La mencionada norma regula que el juez debe ordenar la continuación de la explotación si de su interrupción pudiera emanar una grave disminución del valor de realización, se interrumpiera un ciclo de producción que puede concluirse, en aquellos casos que lo estime viable económicamente o en resguardo de la conservación de la fuente laboral de los trabajadores de la empresa declarada en quiebra. Se observa con ello que la norma confirma el camino propulsado por la ley 26.684 en orden a favorecer la continuidad de la explotación, suprimiéndose el criterio de excepcionalidad estatuido en el régimen anterior (Concursos y quiebras, Héctor O. Chomer, director, Astrea, T° 3, p. 225, 2016).
Que en la oportunidad de dictarse el auto de quiebra, dispuse la continuación inmediata de la explotación tomando como norte de la misma el resguardo de los derechos de los acreedores y de las fuentes de trabajo.
Que tanto la sindicatura como la administración judicial que interviene en autos se han expedido de modo favorable a la continuación de la explotación; informando, entre otras cuestiones, que ello sería una ventaja para los acreedores, ya que es una empresa que opera en todos los servicios, su participación en el mercado es de notorio conocimiento por la marca que detenta y la eficiencia en la entrega la posiciona entre las mejores operadoras del ramo; agregando que el cese de las operaciones afectaría aproximadamente a 8000 personas, ya que además de los 6400 empleados de la empresa, dependen de la misma aproximadamente 1600 fleteros independientes.
Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto, que la interrupción de la continuación puede derivar en una grave disminución del valor de realización y que resguardar la fuente laboral de los trabajadores configura filosóficamente un ítem central, tanto para la ley especial como para el suscripto, considero que, en el caso, lo adecuado es proseguir con la explotación de la empresa fallida.
En virtud de ello corresponde establecer que:
1.- Teniendo en cuenta que la administración de la empresa fallida está siendo ejercida por el órgano judicial designado por el suscripto, y que el mismo ha presentado con fecha 8 de mayo de 2019 un plan de explotación, considerando que ese órgano cuenta por naturaleza con el conocimiento del estado de la empresa y de la forma de llevar adelante los negocios de la misma, la continuación de la explotación deberá efectuarse siguiendo los lineamientos que han sido proyectado por ella; más allá de que nuevamente la sindicatura ha incumplido con la presentación de un plan de explotación acompañado de un presupuesto de recursos debidamente fundado (art. 190, inc. 4° de la L.C.Q).
Sin perjuicio de ello, en el desarrollo de la explotación deberá hacerse especial hincapié en: a) Desplegar una gestión proactiva respecto al cobro de las cuentas o acreencias sin percibir y cuyo plazo de cobro se encuentre vencido. Evaluar además la conveniencia o no de continuar proveyendo servicios financiados a dichos clientes mediante un criterio de significatividad respecto de las acreencias no cobradas; b) Mantener la operatividad de la cuenta única bancaria como único canal para el ingreso y egreso de fondos; c) Respetar en lo ordinario, al momento de efectuar pagos, el orden de prioridades ya dispuesto en autos; d) Recuperar aquellos clientes perdidos con los cuales se realizaban actividades comerciales con anterioridad, mejorando el volumen de las operaciones pero también ponderando el margen de utilidad; e) Mantener en forma activa la búsqueda de nuevos clientes y de clientes potenciales; f) Determinar si los criterios de cobro actuales por los servicios prestados resultan convenientes o deben modificarse para no agravar el desequilibrio económico financiero, ya sea en forma general para todos los clientes, o en particular para clientes específicos, estén al día o no con sus pagos, de acuerdo a su relevancia; g) Analizar la actual operatoria con cheques de fecha diferida que entregan los deudores, evaluando la conveniencia en relación al volumen de la transacción, el plazo de espera y los recargos que existan o no por su financiación y, si la operatoria normal del ente implica el pago a proveedores con estos cheques de fecha diferida, evaluar si los proveedores los están tomando a su valor nominal o con un descuento y si ello resulta conveniente o debe ser mejorado.
Todo lo dispuesto en el párrafo anterior debe efectuarse teniendo como eje no degradar los activos que actualmente forman parte de la empresa (art. 192 in fine de la L.C.Q.).-
2.- Teniendo en cuenta los argumentos expuestos en la presente y en el resto de resoluciones dictadas en el devenir del proceso, la explotación continuará hasta tanto se haya materializado la enajenación de la misma en marcha y por el término de ley (arts. 192, 203, 204, inc. a, 205 y ccdtes. de la L.C.Q
3.- Se mantendrá la totalidad de la planta de trabajadores que actualmente prestan efectivos servicios para la fallida, ello teniendo en cuenta que conforme ha informado la administración judicial es indispensable contar con el plantel operativo actual, ya que resulta necesario para proseguir con la prestación de los servicios que se suministran.
Lo dispuesto en el párrafo que antecede resulta sin perjuicio de las renuncias, jubilaciones, retiros y/o despidos con causa que puedan producirse, a lo que debe sumarse lo que se resolverá en el punto correspondiente a los contratos confidenciales.-
4.- A los fines de llevar adelante la explotación podrán emplearse, teniendo en cuento su uso habitual, la totalidad de los bienes que se encuentran en poder de la fallida hasta el día de la fecha, incluyendo los que han sido locados, recibidos en leasing, préstamo, y/o a través de cualquier otro título.
Sin perjuicio de ello, hágase saber, tanto a la administración como a la sindicatura, las limitaciones dispuestas por el art. 192, inc. 5° de la L.C.Q., las que deberán, en su caso, ser denunciadas en los presentes a los fines que corresponda.-
5.- Conforme lo informado por la sindicatura y la administración judicial, no resulta necesario, en éste estadío, la designación de colaborares, ello sin perjuicio de lo que pueda resolverse en un futuro; con miras a una eficiente, profesional y experta administración.-
6.- Más allá de lo escueto que ha sido el informe presentado por la sindicatura, se puede inferir del mismo que resulta necesario mantener la totalidad de los contratos en curso de ejecución, mientras ello sea necesario a los fines de llevar adelante la continuación de la explotación y hasta tanto no se decida lo contrario.-
7.- Tomando en consideración que tanto la sindicatura como la administración judicial han sido notificados a lo largo del proceso del tipo y periodicidad de la información que se les requiere, corresponde en este punto continuar según su estado.
Teniendo en cuenta lo hasta aquí resuelto, la administración judicial y la sindicatura, mientras se mantenga la continuación de la explotación de la empresa en marcha en los términos dispuestos, deberá cumplir con lo dispuesto por el art. 192 de la L.C.Q..-
Dicho esto, no puedo dejar de resaltar las deficiencias que ha evidenciado el informe del art. 190 de la L.C.Q. presentado por la sindicatura. En un primer momento, y como se le señaló a fs. 5950, se la hubo que intimar a que sea presentado en debida forma ya que incumplía con lo ordenado en autos y lo dispuesto por la misma normativa. Posteriormente, con fecha 8 de mayo, se amplío la presentación anterior. De la lectura de la misma se infiere lo escueta que ha sido la información brindada, principalmente en lo relativo al plan de explotación y el presupuesto de recursos debidamente fundado, el modo en que se pretende cancelar el pasivo preexistente y las reorganizaciones o modificaciones que deben realizarse en la empresa, siendo esto último ni siquiera referenciado. Se tendrá presente lo expuesto en la oportunidad correspondiente.-
II.- De los contratos confidenciales en el proceso de quiebra:
Entiendo pertinente señalar de inicio que si bien la cuestión de la confidencialidad de los contratos no requiere de extremas justificaciones a la hora de celebrarlos, ello por supuesto se refiere a la órbita de las relaciones privadas y las políticas empresarias. Es resorte de cualquier sociedad adoptar las estrategias que estime pertinentes y, en su caso, responder internamente respecto a dicho proceder que, en definitiva, no importaría más que una decisión de empresa.
Ahora bien: lo primero que llama la atención en este caso es no sólo que los contratos confidenciales celebrados en autos no tienden a resguardar información que razonablemente se la pueda considerar sensible (estrategias empresarias, marcas, patentes, propiedad intelectual, contratos con clientes determinados, proyectos de expansión, etc.), sino que lo que aquí se resguardaba eran los datos de una importante cantidad de contrataciones con el personal jerárquico. En este sentido, entonces, si bien importaba una política llamativa para la empresa no concursada, es indiscutible que dicho standard muta radicalmente al momento en el que se decreta la quiebra de la misma. Lo que podía resultar una mera decisión privada pierde todo peso a la hora de avanzar en el proceso de liquidación de la empresa en marcha. Dicho de otra forma, razones éticas y jurídicas, pero especialmente cuestiones de orden público producto de la naturaleza del proceso liquidatorio, imponen la absoluta obligación de desterrar cualquier ocultamiento de datos y contrataciones, ya que es derecho de todos los interesados conocer toda la información necesaria para el buen ejercicio de sus derechos.
Lo expuesto no significa que en una quiebra con continuación como la presente no se pudiera excepcionalmente considerar jurídicamente viable mantener la confidencialidad de algún contrato cuando pudiera involucrar cuestiones empresarias sensibles como las que acabo de enunciar a modo de ejemplo, pues tal supuesto podría resultar favorable a la continuación y enajenación de la empresa en marcha; mas lo que a mi criterio deviene inadmisible es una confidencialidad centrada en el ocultamiento y tercerización de contratos de personal jerárquico cuyo beneficio para la empresa resulta difuso, sino nulo.
Por lo tanto, no existiendo razones jurídicas que justifiquen mantener el secreto de esas contrataciones, teniendo presente los dictámenes coincidentes de la administración y sindicatura en este sentido, y por evidentes razones de orden público, publicidad y transparencia de los actos jurisdiccionales, decreto levantada definitivamente la confidencialidad de los vínculos que dan cuenta el informe de la administración judicial y el carácter reservado de la documentación.
Con esta decisión se entronca una segunda cuestión de similar gravedad para el proceso, como es que dichos contratos sean abonados a través de una tercera empresa a la que O.C.A. le transfiere fondos globales de los contratos para su liquidación y pago. No existe ninguna justificación jurídica que habilite a mantener ese contrato de servicio, no sólo porque no se justifica dentro del contexto falencial, sino porque no encuentro el fundamento que permita justificar la tercerización de contratos laborales especiales, cuando lo legal y razonable es que aquellos contratos confidenciales de personas que prestan efectivamente tareas en la empresa se incorporen a la nómina oficial de O.C.A. S.R.L. como por derecho corresponde acorde su estado de quiebra.
Por lo expuesto, se resuelve el servicio contratado con RSM AR S.R.L. (ver escrito de la sindicatura fs.6034) para la liquidación de los salarios contenidos en la lista de confidenciales en cuestión (art. 144, inc. 3, L.C.Q.) así como el pase a planta de las relaciones confidenciales que se mantengan vigentes; debiendo la sindicatura efectuar las comunicaciones necesarias.
En cuanto a la situación de dichos contratos frente a la quiebra, propongo un análisis desde lo general hacia lo particular:
1) Como primera medida, tal cual el informe del órgano de fs. 6033 y ss; en función de las características del caso y estado de falencia, natural resultaría decretar la ineficacia o nulidad de pleno derecho del aumento denunciado por la sindicatura acontecido en febrero de 2.019; mas el tope que se ha dispuesto cautelarmente y será ratificado en la presente, tornan abstractas tales cuestiones.
2) Aclarado lo expuesto, comienzo señalando que el estado de quiebra fulmina las remuneraciones de los directores surgidas de la ley de sociedades. Del juego armónico de los artículos 107, 109 y concordantes de la ley falencial y los artículos 157 inc. 1 y 3, 261 y conc. de la ley societaria, no existe justificativo jurídico para mantener en sus cargos a los socios gerentes, percibiendo voluminosas remuneraciones en un contexto de crisis y declaración de quiebra. Es evidente que el decreto de quiebra extingue sus funciones por el mero hecho de ordenar el inmediato desapoderamiento y pérdida de la administración. Desde la perspectiva societaria, por su parte, las propias funciones de la gerencia quedan disueltas por los efectos de la falencia recientemente mencionados.
El órgano de administración social es el instrumento apto para emitir declaraciones de voluntad, y también resulta imprescindible –desde el punto de vista legal- para llevarlas a ejecución, tanto en la esfera de las relaciones internas de la sociedad, como en la de sus relaciones externas (comentario art. 157 ley 19.550; Grispo, Jorge Daniel; “Ley General de Sociedades”, T II, pág. 615, Ed. Rubinzal-Culzoni); de modo que el decreto de quiebra de esa sociedad deja nítidamente sin efecto sus funciones específicas (arts. 107, 109 y conc. ley citada).
Por lo tanto, es evidente que nada justifica que se mantengan dentro de la nómina de la empresa percibiendo remuneraciones.
Ya me he expresado asimismo sobre las medidas de austeridad que imponen el decreto de quiebra y la medida de continuación, que irradian efectos directamente sobre la situación de los cargos de los socios gerentes, por los motivos enunciados.
Por lo expuesto, dictamen de la administración (listado 186/187 incidente de administración), remitiéndome a las razones vertidas en su oportunidad para la suspensión de estos contratos, dispongo la resolución definitiva (con efectos a partir del decreto de suspensión) de las vínculos jurídicos que dan cuenta los legajos a los legajos 502.391 (Martín Farcuh) y 502.393 (Patricio Nicolás Farcuh), según surge del listado reservado de fs. 5795/96 (arts. 103, 104, 107, 196 y conc. de la ley falencial y arts.157 inc. 1 y 3, 261 y conc. de la ley societaria), sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran caberle a tenor de los dispuesto por ley falencial, a instancias de los legitimados que la misma norma determina.
3) Se impone en este momento expedirme sobre el resto del listado confidencial; sobre la base de lo dictaminado por la administración judicial que, cabe apuntar, hasta la fecha se ha desempeñado de un modo descoordinado, al punto de realizar presentaciones individuales y contradictorias; lo cual no hizo más que dificultar el proceso de decisión (vgr. doc. reservada Fs. 129/32 y 186/87 y 289, entre otras, del incidente de administración). Cabe aclarar que sobre algunos casos donde ha existido controversia entre los administradores, he decidido apoyarme en los fundamentos objetivos, relegando algunas de las atomizadas opiniones minoritarias.
Ahora bien, es deber señalar que el carácter jerárquico del personal no lo exorbita del conjunto de trabajadores que integran el núcleo de afectados por el quebranto de la empresa, ya que no se trata de proceder a despidos por razones subjetivas, máxime cuando se ha fijado un tope a las remuneraciones.
La preservación de los puestos de trabajo importa uno de los pilares que el legislador ha tenido en cuenta al momento de prescribir la posibilidad de enajenar la empresa en marcha; principio que por supuesto alcanza a la universalidad de trabajadores, sin importar el cargo o función que ejercen.
Cabe puntualizar que toda persona de la nómina que percibía un salario sin cumplir imprescindible contraprestación laboral ha incurrido en un palmaria ilegalidad; casos respecto de los cuales la sindicatura y/o la administración judicial tienen el deber de proceder a su inmediato despido; sean éstos confidenciales, jerárquicos o no jerárquicos; amén de las denuncias penales que pudieran corresponder (doctr. art. 197 y conc. de la Ley de Concursos y Quiebras y normas afines de la Ley de Contrato de Trabajo).
Asimismo, como ya he dicho en otras oportunidades y aquí replico, la gravedad inherente a la figura de la quiebra con continuación impone recaudos de austeridad y estricta administración, incompatibles con cierto nivel de emolumentos; en defensa del bien principal a tutelar que es la conservación de los empleos y el derecho de los acreedores concursales.
De allí la necesidad de fijar el tope cautelar como el determinado en la resolución de fs. 5811/12 (a cuyos fundamentos me remito), que por la presente considero justo otorgarle efectos definitivos (art. 191, 198 y conc. de la ley).
A tenor de lo expuesto, corresponde decretar las siguientes consecuencias respecto del listado de fs. 5795/96 y planilla de la administración de fs 186/7 (doc. reservada, incidente de administración):
a) A tenor de lo informado por la administración judicial en orden a su renuncia o incumplimiento de tareas, decláranse resueltos los contratos respecto de los legajos N° 105.928, 106.778, 502.436, 502.193, 502.388, 502.995, 502.642, 503.022, 503.037 y 503.041.
b) Teniendo en cuenta el dictamen de la administración judicial y de la sindicatura, y en función del principio rector de resguardo de los puestos laborales, decreto el mantenimiento de los contratos reseñados en el listado confidencial que no han sido alcanzados por las resoluciones ordenadas precedentemente (ar. 191, 198 y conc.).
Respecto de la situación de los contratos relativos a los legajos N° 503.039 y 502.530, frente a la discordancia entre los integrantes de la administración judicial, habrá de estarse a lo dispuesto por las contadoras María del Carmen Perez Alonso y María Cristina Ratibel, quienes adjuntaron un organigrama con las explicaciones de las funciones que ejecuta el área específica de legales, motivo por el cual no quedan alcanzados por el apartado a) del presente.
Sobre la situación del personal legajo N° 501.802, no habiendo presentado razones objetivas el administrador disidente y lo que surge del organigrama acompañado por las contadoras María del Carmen Perez Alonso y María Cristina Ratibel, estese a lo dispuesto en el párrafo anterior.
Idéntica solución corresponde respecto a los legajos N° 502.453, 502.447 y 502.555, por los motivos fundados de fs. 188/190 (doc. reservada, incidente de administración).
En cuanto al caso especial del personal legajo N° 502.389, teniendo presente lo denunciado por el contador Rodolfo Alberto Dehenen y evolución de los salarios que surge del anexo acompañado por las contadoras María del Carmen Perez Alonso y María Cristina Ratibel (Confidenciales Nómina enero 2018/ marzo 2019), y teniendo en cuenta el tipo de tareas que prestaría, resulta imprescindible que antes de resolver lo que en definitiva corresponda, la administración se expida de manera puntual y específica sobre este caso.
Ahora bien: la administración judicial ha hecho saber en autos que se encontraba consensuando con algunos contratados confidenciales una reducción voluntaria del orden del 25 por ciento del salario, a raíz de los reclamos generados por la resolución judicial que impuso el tope salarial. Esa propuesta, que por supuesto valoro como un gesto de solidaridad hacia el proceso, no puede ser considerada ya que, es bueno recordarlo, la empresa se encuentra en pleno proceso de quiebra, habiéndose decretado la continuación en tanto método legal justo y pertinente para el reguardo de los derechos de los acreedores, los terceros contratantes y, especialmente, los trabajadores. De allí que resulte necesario aclarar que el juez no asume el rol del empleador para pactar las condiciones laborales, sino que es quien debe gestionar de manera efectiva la transición hacia la enajenación de la empresa en pleno funcionamiento. A mayor abundamiento, no puede soslayarse que el perjuicio que algunos enarbolan siquiera menciona el exorbitante aumento dispuesto de manera inconsulta en febrero de 2019 (100 % en promedio, ver Confidenciales Nómina enero 2018/ marzo 2019).
Para ello, ya he dicho que no resulta posible mantener determinado nivel de salarios; siendo necesario para el proceso de quiebra fijar un tope para los mismos con el fin de evitar, hasta el punto razonable y jurídicamente sostenible, el achicamiento de la nómina de personal; así como ingresar una situación deficitaria de extrema gravedad que obligue a este juzgador a proceder en los términos del artículo 192 in fine de la ley (arts. 192, 196, 197 y conc. ley falencial).
Por lo expuesto, considero justo mantener el tope salarial dispuesto en la resolución cautelar de fs. 5811/12; tope que podrá ser revisado, a instancias de la sindicatura, en función de variables objetivas (arts. 107, 190, 191, 196 y conc. de la ley falencial).
Es derecho de los trabajadores afectados por esta resolución considerarse cesantes en los términos del artículo 197 y conc. de la ley falencial.
Respecto del cumplimiento de la resolución cautelar (tope salarial), expídanse las administradoras María del Carmen Perez Alonso y María Cristina Ratibel, en relación a lo expresado por el contador Rodolfo Alberto Dehenen en su escrito de fecha 16 de mayo de 2019, dentro del plazo de 5 días.
Para culminar, cabe señalar que no ha sido ésta una valoración retroactiva del asunto que, por cierto, no queda clausurada (art. 115 y ss. de la ley). Esta decisión nace y encuentra sustento en el propio decreto de quiebra y en la sobreviniente denuncia de la existencia de contratos confidenciales. De allí que no sea éste el marco procesal para ahondar en otras temáticas vinculadas a los contratos, así tampoco sobre la labor de la administración judicial y los motivos que explica haber tenido la sindicatura para ordenar el pago de estos salarios sin haberlos puesto al conocimiento de la jurisdicción. Así se decide. Notifíquese a la Sindicatura, Administración Judicial y Comité de Control. Resérvese en secretaría la documentación obrante a fs. 321/323, 326/368 y 371/375. Oportunamente, digitalícese la misma y dese carácter público en el sistema. Adjúntese copia de la presente en el incidente de administración judicial.